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viernes, marzo 19, 2010

SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS PROVINCIA DE BUENOS AIRES Decreto Ley 9.319/79 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.446

PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA
SUBSECRETARIA DE CULTURA
DIRECCION DE BIBLIOTECAS

LEY N° 9.319 Y

DECRETO REGLAMENTARIO N° 2.446

LA PLATA
1980

FUNDAMENTOS

Un eficiente sistema de información - pilar fundamental del que hacer educativo -, requiere para su concreción, contar con una normativa acorde a la planificación realizada y al desarrollo económico y social alcanzado por la comunidad a la cual va dirigida.

Al respecto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la legislación fundamental en materia bibliográfica data del año 1938, fecha de sanción de la Ley 4.688.

En la actualidad, la norma citada y sus modificaciones no permiten encarar la solución de los múltiples problemas que la actividad bibliotecaria presenta.

Por lo expuesto, se procede a sancionar la Ley adjunta, la que además de derogar la normativa vigente, tiende a lograr la centralización de las tareas de planificación, coordinación y control de los servicios bibliotecarios y al mismo tiempo una descentralización de la responsabilidad ejecutiva, comprometiendo la acción comunitaria y de los gobiernos municipales.

La Ley que se acompaña prevé asimismo el apoyo estatal, teniéndose en cuenta las cualidades de los servicios que las bibliotecas prestan, la vigencia actualizada de su material bibliográfico y el desarrollo de actividades culturales encarándose una política de responsabilidad gubernamental acorde a las concepciones actuales en la materia.

LEY 9.319
Estructurando el sistema provincial de Bibliotecas

La Plata, 9 de mayo de 1979

Visto lo actuado en el expediente número 2.240-696/78 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/77, articulo 1°, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ellas conferidas, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:
Art. 1º: El sistema provincial de bibliotecas estará integrado por los servicios bibliotecarios existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que voluntariamente se incorporen, estructurándose el mismo de la siguiente manera:
a) Bibliotecas Públicas.
b) Bibliotecas Escolares.
c) Bibliotecas Especiales.

Art. 2°: El ministerio de Educación, a través del organismo que determine tendrá a su cargo la planificación, organización, conducción y control de los servicios bibliotecarios que presten las bibliotecas públicas, como asimismo el asesoramiento técnico necesario a las bibliotecas escolares y especiales.

Art. 3°: A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por bibliotecas públicas, aquellas que se encuentren habilitadas al público en general.
Integrarán el sistema provincial, como Bibliotecas Públicas, las bibliotecas municipales, las bibliotecas públicas de escuela, las bibliotecas piloto y las bibliotecas públicas de instituciones privadas.

Art. 4°: Las Bibliotecas Públicas Municipales tienen la responsabilidad ejecutiva de los servicios bibliotecarios a nivel municipio.

Art. 5°: Serán Bibliotecas Públicas de Escuela, aquellas ubicadas en servicios educativos provinciales o municipales, que se incorporen al sistema bibliotecario provincial para cubrir necesidades en zonas carentes de servicios.

Art. 6°: Las Bibliotecas Piloto estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen y serán la resultante de las investigaciones de base en áreas carenciadas de servicios, y un modelo de organización y servicios bibliotecarios. El Estado Provincial les brindará su total apoyo a través de la ayuda técnica y financiera que permita su realización.

Art. 7°: Serán Bibliotecas Públicas de Instituciones Privadas aquellas pertenecientes a entidades no oficiales que se incorporen al Sistema Provincial de Bibliotecas, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer Personería Jurídica.
b) Desarrollar actividades culturales.
c) Responder a las necesidades de la planificación bibliotecaria.
d) Poseer local y comodidades adecuadas.
e) Contar para su atención con personal bibliotecario ajustado a la exigido en la presente ley.
f) Cumplimentar los demás recaudos que fije la reglamentación.

Art. 8°: Serán Bibliotecas Escolares aquellas que desarrollen su actividad, con exclusividad en el ámbito de la institución educativa a la que pertenecen, contribuyendo a la formación, información y recreación del personal docente u alumnado respectivo.

Art. 9°: Se designan como Bibliotecas Especiales a aquellas que sirven a las necesidades específicas de sectores determinados a la sociedad, se trate de bibliotecas oficiales como las de cárceles y hospitales o privadas.

Art. 10°: El ejercicio del cargo de Bibliotecario en las bibliotecas del sistema provincial estará desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal.

Art. 11°: En caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta ley.

Art. 12°: Las bibliotecas integrantes de los sistemas bibliotecarios de la Provincia que a la fecha de publicación de la presente ley, tengan cubiertos los cargos con personal sin título podrán mantener esta situación, realizando dicho personal cursos sistemáticos que a tal efecto organizará el Ministerio de Educación.

Art. 13°: Para el caso contemplado en el artículo 11 que tiene un carácter excepcional y deberá cumplimentarse dentro del lapso de dos (2) años a partir de la fecha de publicación de la presente ley, las instituciones oficiales o privadas deberán otorgar las facilidades correspondientes.

Art. 14º: Las obligaciones a que estarán sujetas las bibliotecas públicas integrantes del sistema serán las siguientes:

a) Poseer material bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del sistema, y en número proporcional al radio de acción o comunidad a la que sirve.
b) Organizar un servicio de prestación a domicilio.
c) Poseer un servicio de lectura en el lugar.
d) Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función de las necesidades de usuarios y comunidad.
e) Asimilar las colecciones de material bibliográfico y especialidades debidamente depuradas, a la organización técnica del sistema en el término que se establezca para cada caso.
f) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales en horario a determinar según intereses zonales.
g) Establecer relaciones de cooperación ajustado a lo exigido en la presente ley.

Art. 15°: Los beneficios que recibirán total o parcialmente, las bibliotecas públicas incorporadas al sistema bibliotecario provincial serán las siguientes:

a) Subvención mensual para el pago de gastos de funcionamiento y adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será equivalente al duplo del sueldo básico inicial actualizado de un maestro de grado perteneciente al Ministerio de Educación.
b) Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial sin relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir.
c) Subsidios especiales para mobiliarios y equipos.
d) Becas para estudios o perfeccionamiento de personal.
e) Procesamiento Técnico de los materiales bibliográficos y especiales.
f) Asesoramiento en organización y servicios.

Art. 16°: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas públicas que integran el sistema provincial se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Suspensión total o parcial de los beneficios en caso de,
a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en el artículo 7°
b) Falta de cumplimiento parcial de las obligaciones estipuladas en los apartados del artículo 14°.

2. Pérdida total de los beneficios, en los siguientes casos:
a) Atentar contra los valores que hacen al sentimiento nacional y nuestra esencia occidental cristiana, o desarrollar actividades totalmente ajenas a la misión específica de la biblioteca.
b) Pérdida de la personería jurídica.
c) Incumplimiento en forma reiterada, de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
d) Falta de cumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en los apartados del artículo 14°.

Art. 17°: Las sanciones serán impuestas por el organismo que disponga el Ministerio de Educación y contra las mismas serán procedentes los recursos contemplados en la Ley 7.647 de Procedimiento Administrativo.

Art. 18°: Derógase la Ley 4.688, el Decreto-Ley n° 4.570/57, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 19°: El organismo que el Ministerio de Educación determine, de acuerdo a las pautas de la presente ley, procederá a reencuadrar a las bibliotecas que se encontraren acogidas a la Ley 4.688 y Decreto Reglamentario n° 9.991 Decreto - Ley n° 4.579/57 y complementario n° 14.583 y Resolución Ministerial 815/63 dentro de lo dispuesto por la presente Ley, pudiendo en tanto las mismas continuar gozando de los beneficios acordados por la legislación que se deroga, por el término de un (1) año.

Art. 20°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días.

Art. 21°: Cúmplase, comuníquese, dese al registro y “Boletín Oficial” y archívese.

SAINT JEAN
O. J. A. SOLARI
Registrada bajo el número nueve mil trescientos diecinueve (9.319).
DECRETO N° 2.446

REGLAMENTO DE LA LEY 9.319

D E C R E T O


Visto las presentes actuaciones, y
Considerando:

Que la sanción de la Ley 9.319 delega en el Ministerio de Educación la determinación de las normas pertinentes para la planificación de sistemas bibliotecarios para la Provincia.

Que es preciso realizar en materia bibliotecaria una tarea sistemática, contínua y coherente para el logro de un desarrollo de los servicios bibliotecarios vinculados a los intereses del medio económico, social y educativo de la Provincia.

Que debe ser el Estado, con el aporte comunitario, quien asumiendo o delegando responsabilidades, integre los sistemas bibliotecarios a través de un Organismo responsable de su planificación, coordinación, supervisión y control.

Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires

D E C R E T A:

Art. 1°: Las funciones otorgadas por la Ley n° 9.319 al Ministerio de Educación, serán ejercidas por la Subsecretaría de Cultura del citado Ministerio a través de la Dirección de Bibliotecas quien será el organismo ejecutor de la planificación, organización, conducción y control de sistemas bibliotecarios de su específica y natural dependencia en la Provincia.

Art. 2°: Constituirán las atribuciones y deberes de la Dirección de Bibliotecas:

1. Promover tareas de investigación, tendientes a estructurar los sistemas bibliotecarios, renovarlos de acuerdo al surgimiento de nuevas necesidades en la materia.
2. Proyectar, incorporar y desarrollar servicios bibliotecarios en la función de necesidades zonales y de la integración paulatina de los sistemas bibliotecarios.
3. Estimular la participación municipal y comunitaria para la promoción de los mismos.
4. Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los sistemas bibliotecarios.
5. Propiciar la cooperación entre las bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y su acercamiento y propendiendo a su regionalización e integración futura en redes.
6. Concretar toda la normativa referente a los servicios de organización, y proceder a la centralización de la información de los sistemas.
7. Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales bibliográficos y especiales.
8. Llevar el catálogo centralizado de las colecciones del sistema.
9. Proponer la designación de delegados, con título profesional en zonas a establecer en el interior de la Provincia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocidas, o en trámite de reconocimiento, quienes facilitarán toda la información que le sea requerida.
10. Detectar necesidades profesionales, y relacionarse con los organismos responsables de su formación, a los fines de contar con los recursos humanos indispensables a los objetivos de la política bibliotecaria.
11. Mantener contacto permanente con las instituciones vinculadas con el quehacer bibliotecario y cultural de la Provincia, e informarle de los planes de la Dirección en función de la consecución de los objetivos de la Ley 9.319.
12. Realizar un censo general sobre la existencia de bibliotecas públicas.
13. Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas.
14. Elevar los proyectos de leyes, ordenanzas, decretos, que beneficien a las bibliotecas, ya sea en forma individual o colectiva.
15. Difundir la Producción bibliográfica, particularmente la nacional y la bonaerense.
16. Preparar listas de bibliografía argentina y universal para enviar a las bibliotecas.
17. Editar boletines o revistas sobre temas bibliotecológicos.
18. Promover y asistir a reuniones que trasciendan por el interés de su alto nivel profesional.

Art. 3°: Las bibliotecas Públicas Municipales, sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los municipios de su presupuesto, serán incorporadas al sistema de adecuarse a las condiciones que marca la Ley n° 9.319 y obtendrán los beneficios que la misma otorga.

Art. 4°: Las bibliotecas Públicas de Escuela que se incorporen al sistema, sostenidas y administradas con los recursos que, a tal efecto, destine el Ministerio de Educación, recibirán los beneficios de la Ley en la medida que respondan a sus requerimientos. Además de los servicios que presten en los horarios escolares, permanecerán abiertas al público, diariamente en horario vespertino, por un término no menor de tres (3) horas.

Art. 5°: Las bibliotecas Piloto definidas en el artículo 6° de la Ley n° 9.319, se constituirán en un ejemplo de organización bibliotecaria y en foco de irradiación cultural. Se concretarán en base a estudios de la Dirección de Bibliotecas y la realización de convenios a nivel municipio. Al cumplirse el quinto año de su instalación, pasarán a depender de la Comuna.

Art. 6°: Las Bibliotecas Públicas de Instituciones Privadas, creadas, sostenidas y dirigidas por asociaciones de particulares que tengan forma de personería jurídica y no persigan fines de lucro además de los requisitos establecidos en el art. 7° de la Ley 9.319, conformarán los siguientes:

a) Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado, catalogado y clasificado, o en proceso avanzado de organización técnica.
b) Acentar la fiscalización en el empleo de recursos y elementos que provea la Dirección de Bibliotecas.
c) Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos, y las modificaciones que se vayan produciendo en el tiempo, el detalle de su patrimonio -memoria y balance anual- y toda la información que le sea solicitada por la Dirección de Bibliotecas.

Art. 7°: Las Bibliotecas Escolares podrán incorporarse paulatinamente a la planificación de los sistemas bibliotecarios de la Provincia, y a través de una acción conjunta y coordinada de las Subsecretarías de Cultura y Educación.

Art. 8°: Las Bibliotecas Especiales que funcionarán en establecimientos oficiales o privados serán administradas y sostenidas por las reparticiones o entidades a las que pertenezca, y obtendrán su reconocimiento fundado en la concertación de convenios que establezcan beneficios y responsabilidades, y deleguen la coordinación y control de esos servicios a la Dirección de Bibliotecas.

Art. 9°: Las Bibliotecas públicas que no satisfagan requerimientos establecidos en la Ley 9.319, obtendrán un reconocimiento provisional, y serán beneficiadas con los subsidios especiales mencionados en el inciso b) del artículo 15 de la Ley.

Art. 10°: Con el objeto de mantener una fluida y directa comunicación con las instituciones reconocidas, la Dirección de Bibliotecas nombrará un Consejo Consultor integrado por dirigentes de las bibliotecas reconocidas y compuesto por cinco representantes de las diversas zonas de la Provincia.

Art. 11°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

Art. 12°: Comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” notifíquese al señor Fiscal de Estado, tome conocimiento la Contaduría General de la Provincia y pase al Ministerio de Educación.
SAINT JEAN
O. J. A. SOLARI

Leyes de Bibliotecas Populares Ley 419 (Ley Sarmiento s/Bib. Populares – 1870). Ley 23.351 (Ley de Bibliotecas Populares - 1986).Decreto 1078/89.

Ley 419 (Ley Sarmiento s/Bib. Populares – 1870).
Ley 23.351 (Ley de Bibliotecas Populares - 1986).
Decreto 1078/89. Regl. de la Ley 23.351 (año 1989)
Ley Sarmiento
LEY 419

Art. 1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.
Sanción: 21 setiembre 1870 - Promulgación: 23 setiembre 1870 - Nicolás Avellaneda, Ministro de Instrucción

LEY 23351
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Art. 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Art. 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
a)La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
Art. 5 - Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
Art. 6 - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del articulo 3°, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA

Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.
Art. 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Art. 9 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.
Art. 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.
TITULO IV
DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
Art. 12 - La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán designar un representante del área como miembros integrante de la Junta Representativa.
Art. 13 - La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.
TITULO V
DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 14 - Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
Art. 15 - Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286.
Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.
Art. 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.
Art. 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca.
Art. 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada el 07/08/1986 y Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86
Decreto Nº 1078/89.
Reglamentario de la Ley 23.351 (año 1989)
Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley Nº 23.351.
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.

VISTO la Ley Nº 23.351, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 17 de la Ley Nº 23.351 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar la reglamentación de la misma.
Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público.
Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como Bibliotecas Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos y su funcionamiento a las determinaciones de la respectiva reglamentación.
Que corresponde, en consecuencia, establecer aquellas normas a las que deberán ajustarse para obtener el reconocimiento oficial.
Que el articulo 7° establece que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Nación y el articulo 8º le asigna las funciones de administrar y distribuir los recursos que con ese objeto establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Que el artículo 9° de la Ley Nº 23.351 prevé la composición y carácter rentado de los cargos de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas responsabilidades asignando a esos cargos nivel extraescalafonario.
Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 23.351 requiere el perfeccionamiento del Decreto Nº 2.128/87, a los efectos de facilitar una dinámica movilización de la Comisión Nacional en apoyo directo de los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares.
Que por aplicación del artículo 8º de la citada Ley, el Presupuesto General de la Administración Nacional deberá contemplar los créditos para atender gastos e inversiones para la adquisición de libros, medios audiovisuales y otros equipamientos culturales para las bibliotecas que funcionan en los distintos puntos del país y que, por la labor que desarrollan, se hacen acreedoras de la cooperación técnica y económica del Estado.
Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del presente decreto en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1 - Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares referido a la aplicación de la Ley Nº 23.351, de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo 1 que forma parte integrante de este decreto.
Art. 2 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares elevará su proyecto de estructura adecuado a los requerimientos de la Ley 23.351 y decretos reglamentarios, en jurisdicción de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia.
Art. 3 - Asígnase nivel extraescalafonario a la Presidencia y demás miembros de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, cuyos cargos se regirán por las disposiciones vigentes relativas a las Autoridades Superiores de Organismos del Estado, con la intervención que le compete a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Art. 4 - El Presupuesto General de la Administración Nacional determinará en forma específica los créditos correspondientes a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, en jurisdicción de la. Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia, para el cumplimiento de la Ley Nº 23.351. Dichos créditos podrán ser financiados por contribuciones del Tesoro Nacional y con recursos del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Art. 5 - Facúltase a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para incrementar el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares, a través de inversiones en recursos humanos de alto nivel técnico y profesional y en equipamiento que modernice su capacidad instalada y sus responsabilidades operativas regionales en todo el país. Para estos fines, la Comisión Nacional podrá afectar hasta un quince por ciento (15 %) de la recaudación del Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del Banco de la Nación Argentina con la denominación "Fondo Especial - Anexo Comisión Nacional", sujeta a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Art. 6 - El Ministerio de Educación y Justicia ajustará el régimen jurisdiccional a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facultar a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para la aprobación de las respectivas contrataciones, hasta los montos que las normas vigentes acuerdan.
Art. 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Raúl Alfonsín. - José G. Dumond - Jesús Rodríguez - Carlos A. Bastianes. - Oscar R. Merbilhaa.
ANEXO I
TITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1 - La biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.
Art. 2 - A los efectos de la aplicación de la ley 23.351, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente.
a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.
b) Tener personería jurídica acordada.
c) Prestar servicios públicos de bibliotecas y de centro cultural comunitario.
d) Adecuar su estatutos a las características del Artículo 1º y a las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares lo utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las normas legales.
e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente para la prestación de los Servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con titulo reconocido. Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará la capacidad del personal estableciendo políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.
f) Cumplir con las normas que determina el Articulo 39 de la Ley y el Artículo 9º, a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios reglamentarios.
Art. 3 - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, para que las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bibliotecas populares, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos además de los que establece el Artículo 2º:
a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios, para lo cual éstos se organizarán como entidad civil, creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha asociación participará a través de su Comisión Directiva en la política bibliotecaria y en la evaluación de los servicios: cooperará con las autoridades municipales, con la Dirección de la Biblioteca Pública y con el personal profesional técnico y administrativo en el desarrollo y consolidación de los servicios y participará en el análisis y gestión del presupuesto municipal a asignarse a este fin ante las autoridades municipales: gestionará las contrapartidas municipales v provinciales que sean requeridas por la Comisión Nacional, a los efectos de determinar los montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad de coparticipar con las autoridades Municipales y con la Biblioteca Pública en la programación de actividades culturales en beneficios de la comunidad y de la imagen institucional de estos servicios.
b) Este régimen provisorio se reajustará al término de DOS años de experiencia, luego de evaluar su especificidad técnica, administrativa, económica financiera y comunitaria para el servicio municipal de biblioteca pública.
Art. 4 - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas escolares que realicen prestaciones públicas serán reconocidas temporalmente como bibliotecas populares provisorias, al demostrar que cumplen las pautas establecidas en los Artículos 1º y 2º. Esta provisoriedad que se fija en el término de DOS años a partir del reconocimiento oficial por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, resultará de los siguientes condicionantes evolutivos:
a) Las políticas que en materia de bibliotecas escolares fijen las Jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por las cuales las bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente este servicio.
b) La creación o existencia previa de otros servicios en la comunidad que ya estén organizados o puedan organizarse como biblioteca popular o pública mediante el cumplimiento de las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º ó 3º.
c) Las políticas y prioridades que puedan fijar en el futuro para el desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión Nacional en coparticipación con las organizaciones comunitarias y con los diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de la aplicación del Articulo 6º de la Ley 23.351.
Art. 5 - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas populares que realicen sus prestaciones dependiendo de entidades que no están genuinamente organizadas como bibliotecas populares para los servicios y pautas establecidas en los Artículos 1º y 2º, deberán reordenar su situación institucional para que puedan ser reconocidas oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares considerará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reordenamiento.
Art. 6 - Todas las bibliotecas que están actualmente reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º y 3º, deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales para poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en el Articulo 18º de la misma. Las entidades que no pudieran alcanzar su reorganización en SEIS meses, serán reconocidas provisoriamente como bibliotecas populares al término de ese período y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las bibliotecas populares genuinas durante un año. La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reorganización.
Art. 7 - Todas las comunidades que contaren con bibliotecas populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren funcionando a distancias geográficas muy cercanas, serán motivo de un estudio particular atendiendo a las pautas de los Artículos 1º, 2º y 3º y a las del Artículo 3º de la Ley 23.351 reglamentado por el Artículo 9º de esta reglamentación. Además de aplicar el Artículo 6º de la Ley 23.351 a estos efectos, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares investigará socialmente un régimen de distribución de servicios urbanos y rurales con una estructura reticular de crecimiento gradual. Todas las bibliotecas populares ubicadas en Ia proximidad de otras, mientras dicho régimen no se instituya, continuarán gozando de los beneficios de la Ley 23.351 y de esta reglamentación por un período de DOS años a partir de la fecha en que acreditaren su reconocimiento oficial actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo serán consideradas como cabeceras posibles en la estructuración de las redes.
Art. 8 - Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Articulo 2º relacionadas con el nivel mínimo que debe alanzar una biblioteca popular para ser reconocida, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares podrá atender excepciones adecuando sus decisiones a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley, toda vez que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades totalmente carentes de recursos económicos, educativos y culturales o de bibliotecas populares que se incorporarán a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de Bibliotecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos de coparticipación promocional con los municipios, con las provincias, y con otros organismos públicos y privados de acuerdo a las realidades que surjan de cada caso, integrándose al futuro crecimiento estructural de los servicios.
Art. 9 - Todas las bibliotecas populares reconocidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en CINCO categorías:
1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia- para Introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades concretas en su jurisdicción.
Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad de asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión Nacional podrá iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional.
2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.
3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.
4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.
5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.
Las pautas fijadas en el Artículo 3º de la Ley 23.351 serán desglosables y codificables en puntajes que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla con las siguientes características funcionales:
a) Fecha de fundación.
b) Años de funcionamiento.
c) Superficie cubierta del edificio o local.
d) Edificio propio o cedido o alquilado.
e) Cantidad de filiales en actividad.
f) Cantidad de libros.
g) Circulación anual de libros a domicilio.
h) Horas/semana de atención al público.
i) Cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el último año).
i) Personal bibliotecario profesional.
k) Personal bibliotecario no profesional.
l) Personal auxiliar.
m) Personal docente.
n) Personal de servicios generales.
ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.
o) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.
p) Actividades culturales.
TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 10 - Las Bibliotecas Populares que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2º, podrán recibir por única vez un subsidio de creación que duplique los fondos en efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Del Fondo Especial la Comisión Nacional asignará un cupo anual o mayor del DIEZ POR CIENTO (10 %') del total del ejercicio anterior a estos efectos. La Comisión Nacional considerará además la ubicación geográfica y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La Comisión Nacional prestará asesoramiento técnico a estas entidades para la selección de materiales y equipos adecuados.
Art. 11 - La Comisión Nacional, para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley 23.351, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada empresa estatal.
TITULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA
Artículo 12 - Para ser Presidente de la Comisión Nacional es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural, como asimismo una experiencia relevante no menor de CINCO años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales afines a los intereses específicos comunitarios de las bibliotecas populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y experiencia en administración cultural pública o privada en preferente conexión con el campo de las bibliotecas populares.
Art. 13 - Para ser designado miembro vocal de la Comisión Nacional Protectora se deberá acreditar una experiencia no menor de CINCO años ligada directa o indirectamente al quehacer de las bibliotecas populares. El Poder Ejecutivo Nacional designará las CINCO vocalías considerando las siguientes propuestas:
a) UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad institucional regional y nacional que las agrupe.
b) UN vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios graduados que tengan adecuada representatividad institucional, regional y nacional.
c) UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al ámbito bibliotecnológico y cultural (papel, libro, medios de comunicación, artes y/o ciencias).
d) DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.
Art. 14 - A los efectos operativos, la Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.
Art. 15 - A los efectos de asegurar la continuidad de las responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional, en oportunidad de su primera constitución, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la reelección automática por un nuevo período de TRES de sus miembros.
TITULO IV
DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 16 - Para integrar la Junta Representativa, cada Federación Provincial de Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional una terna para la elección de un delegado titular y otro alterno. Por su parte, cada Ministerio y/o Secretario de Educación y/o Cultura Provincial designará como miembro titular a su Director Provincial de Bibliotecas o autoridad equivalente competente como alterno.
Art. 17 - Para poder integrar la Comisión Nacional como miembros delegados de la Junta Representativa, éstos deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para los demás miembros de la Comisión Nacional.
Art. 18 - Para asegurar una rotación más frecuente de la representación provincial ante la Comisión Nacional, la Junta Representativa considerará turnos regionales.
Art. 19 - A los efectos operativos, la Junta Representativa dictará su propia reglamentación que elevará a la Comisión Nacional.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 20 - Para aumentar la representatividad federalista de las bibliotecas populares, la Comisión Nacional Protectora estimulará a través de éstas, la formación y el fortalecimiento de las entidades que agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales y al personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos provinciales, regionales y nacionales.

Dia de las Bibliotecas Populares

Decreto Nº 1932/90.

Conmemoración del día de las bibliotecas populares

Buenos Aires, 19 de setiembre de 1990.

VISTO que el día 23 de setiembre de 1870 se sancionó la Ley Nacional Nº 419 que dio origen a la constitución de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de fomentar la creación de bibliotecas populares y protegerlas, y

CONSIDERANDO:

Que la historia de las bibliotecas populares no sólo está ligada a la obra total de la Cultura, sino también al de la vida política de la Nación y esencialmente a la de la lucha por la libertad de pensamiento.

Que el origen de la Biblioteca Popular está unida a los sentimientos de la gran masa del pueblo, porque ellas nacieron y florecieron por la voluntad del pueblo argentino que a través de suscripciones del dinero común la convirtió en una institución democrática, manejada por el pueblo y para el pueblo.

Que es una fecha significativa para las Bibliotecas Populares, sus dirigentes y bibliotecarios.

Que dicha fecha merece un justiciero homenaje de reconocimiento.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:

Artículo 1 - Fíjase el día 23 de setiembre para conmemorar el DIA DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES.

Art. 2 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº 1.932

Firman: Dr. Carlos Saúl Menem, Presidente de la Nación. - Antonio Francisco Salonia, Ministro de Educación y Justicia.

Día del Bibliotecario

Decreto 17.650/54 y decreto complementario N°3114 del 28 de enero de 1965
DIA DEL BIBLIOTECARIO
Decreto 17.650
Buenos Aires 15 de octubre de 1954
VISTO: la solicitud formulada por la Federación de Asociaciones de Bibliotecarios Argentino. Y teniendo en cuenta la importante movilización producida en los últimos tiempos en el sector de los servidores y agentes de los centros de lectura pública, concretada en su organización sindical dentro de la Confederación General de Profesionales, la realización de un Congreso cuyo voto fundamental se tradujo en un anteproyecto de Estatuto, que se halla a estudio de los resortes oficiales correspondientes, y mereció en sus principios el auspicio del Superior Gobierno de la Nación, y en la fundación y funcionamiento de dos Escuelas de Bibliotecarios orientadas en las ideas esenciales expuestas por el Jefe Supremo de la República en el acto del clausura del citado Congreso, y, CONSIDERANDO:
Que estos esforzados trabajadores de la cultura argentina, tienen establecido el 13 de septiembre como “Día del Bibliotecario”, para afianzar con su celebración los lazos de solidaridad profesional y reafirmar el empeño aplicado en la brega por el reconocimiento de sus reivindicaciones;
Que esa fecha rememora la misma del año 1810, en que la Junta de Mayo proveyó la designación de Fray Cayetano Rodríguez y Saturnino Segurola, como primeros bibliotecarios de la Biblioteca Pública de Buenos Aires, hoy Nacional, por lo cual reviste sin duda significación histórica;
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Establécese como”DÍA DEL BIBLIOTECARIO” la fecha 13 de setiembre de cada año, como homenaje a los meritorios servidores de las bibliotecas públicas de todo el país.
Artículo 2º - Autorízace a que el 13 de septiembre de cada año se acuerde asueto, en la forma habitual para estos casos, a todos el personal (técnico, administrativo, de servicio y maestranza) de las Bibliotecas Públicas, dependientes del Gobierno de la Nación, a efectos de facilitar la realización de los actos celebratorios que se programen para ese día.
Artículo 3º - Comunicar esta disposición a los Gobiernos de Provincias, a efectos de que, de acuerdo con el espíritu de este decreto, obren en armonía y consecuencia.
Artículo 4º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y de Interior y Justicia de la Nación.
Artículo 5º - Comuníquese, anótese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERÓN
Armando Méndez San Martín
Angel G. Borlenghi

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
DIA DEL BIBLIOTECARIO
Declárase obligatorio el asueto previsto para la celebración de ese día.
DECRETO N° 3114
Buenos Aires, 28 de enero de 1965
VISTO:
Este expediente N° 70.950./64 del registro del Ministerio de Educación y Justicia, por el cual la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina solicita se precisen los alcances del artículo 2° del Decreto número 17650/54; y
CONSIDERANDO:
Que dicho decreto estableció como “Día del Bibliotecario” la fecha trece de setiembre de cada año, como homenaje a los meritorios servidores de las Bibliotecas de todo el país, acordando en su artículo 2° autorización para que en dicho día se acuerde asueto a todo el personal técnico, administrativo, de servicio y maestranza de las bibliotecas públicas dependientes del Gobierno de la Nación;
Que enunciado de dicha disposición reviste carácter condicional por cuanto no establece la obligatoriedad del asueto previsto, limitándose en consecuencia a los alcances de la franquicia que posibilita la asistencia de dichos servidores a los actos que se programan en celebración de su día;
Por ello: y atento a la información producida por la Biblioteca Nacional y la conformidad prestada por el Ministerio de Educación y Justicia,
El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:
Art. 1° .- Declarar de carácter obligatorio el asueto previsto en el artículo 2° del Decreto N° 17650/54 para la celebración del “Día del Bibliotecario”
Art. 2° .- Invitar a los Gobiernos Provinciales a adoptar medidas análogas a la dispuesta precedentemente.
Art. 3° .- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Educación y Justicia e Interior.
Art. 4° .- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. – Carlos R. S. Alconada Aramburú .—Juan S. Palmero